Si busca adquirir la propiedad de un inmueble ajeno, sobre el cual ha actuado por largo tiempo como si fuera el dueño, debe saber que la forma por la cual puede transformarse en legítimo propietario es ejerciendo posesión sobre el mismo.  

La anterior situación está regulada en el  art. 2512 Código Civil, el cual indica que si la persona desea adquirir el bien debe detentar física o material la cosa (corpus) y comportarse como señor y dueño de aquello de que se está apropiando (animus domini).

Es justamente en ese sentido en el que la posesión se diferencia de la mera tenencia, pues, en esta última, aunque la persona ostenta físicamente el bien, reconoce que es de dominio ajeno, tal como ocurre en los contratos de arrendamiento. Por lo tanto, si ha estado habitando mucho tiempo en una casa, pero reconoce que no es el dueño, al estar pagando un canon de arrendamiento, no puede promover un proceso de pertenencia para que se declare que adquirió el derecho de propiedad. 

¿Sobre qué bienes se puede ejercer la posesión? 

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la  Providencia Sc 388-2023 estableció que la posesión no sólo aplica para bienes raíces, y que, en lo que concierne al objeto respecto del cual puede ejercerse posesión, se deben observar los siguientes requisitos: 

  • Deben tener una existencia actual -ser presentes
  • Deben estar plenamente determinados 
  • Ser cosas que puedan ser comerciables y enajenables.
  • No pueden ser bienes de titularidad del Estado, comunes a la humanidad, las propiedades de las negritudes, el territorio indígena, los parques naturales, el espectro electromagnético, los ejidos, o los bienes que integran la riqueza cultural, entre otros.

¿Qué requisitos se deben cumplir en el ejercicio de la posesión? 

La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos:

  • La única posesión con aptitud aceptable es la posesión material del bien (artículo 762 del Código Civil.)
  • Acorde con ello, es indispensable que en ese poder material se presente un verdadero ánimo de dueño, realizando acciones de propietario, de las cuales el artículo 981 ha hecho un amplio listado. 
  • Debe de tener el carácter público y pacífico, tiene que detentar el bien como dueño de manera pública. 
  • Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles (vehículos) y cinco para los inmuebles. (casas, lotes etc.) Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem), el cual comienza a correr al día siguiente a aquel en que inició la posesión
  • No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia, el artículo 2520 del Código Civil, ejemplifica que «quien durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique». 
  • La prescripción no debe presentar interrupción.
  • La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente.

(Sala De Casación Civil No. Proceso: 76520-31-03-003-2019-00182-01 No  Providencia: Sc388-2023)