Si al momento de realizar una partición sucesoral se descubre que un tercero está ocupando un bien hereditario sin ser el dueño, contra este se puede instaurar la acción reivindicatoria de las cosas hereditarias. El artículo 1325 del código civil establece como requisitos para su procedencia los siguientes:
- Que el demandante sea heredero del causante y tenga derecho a la herencia o a una parte de ella.
- Que el demandado sea un tercero poseedor que no tenga la calidad de heredero ni haya adquirido el dominio por prescripción.
- Que los bienes objeto de la acción sean cosas hereditarias reivindicables, es decir, bienes corporales muebles o inmuebles que pertenezcan al patrimonio del causante.
Así mismo, establece que para perseguir los bienes que pertenecían a la persona difunta que se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores,existen los siguientes caminos a seguir:
“El primero corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria, esta se realiza antes de que se lleve a cabo la partición,por lo que el actor no puede pedir el bien para si mimo, porque su interés se limita a una mera expectativa como heredero, sino que la titularidad se conserva a nombre del difunto y se incorpora al haber sucesoral.
En el segundo,culminada la partición, el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y que no fue posible recibir en forma efectiva por estar ocupado por otra persona.
(Sentencia Sc1693-2019 de 14 de Mayo De 2019 – Corte Suprema De Justicia, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque)