La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un «modo de adquirir las cosas ajenas» a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios (art. 2512 Código Civil); es decir, que la persona que desea adquirir el bien lo con la detención física o material de la cosa (corpus), con el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está apropiando (animus domini).
Es justamente en ese sentido en el que la posesión se diferencia de la mera tenencia –o simple detentación, –en la que la persona tiene la simple aprehensión física de un bien del cual se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación ajena, como ocurre en los contratos de arrendamiento.
Al ser una serie de hechos posesorios, la posesión es un fenómeno originario y personal, lo cual implica que no puede transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte, pues sólo son susceptibles de transferencia o transmisión los derechos y no los hechos. (Providencia Sc 388-2023)
Lo que sí puede transferirse o transmitirse es el tiempo de posesión, a fin de ser agregado al que comienza con el nuevo poseedor. En rigor, el eventual sucesor no continúa la posesión de su antecesor, pues los hechos no pueden ser transmitidos; lo que ocurre es que da inicio a una posesión nueva y distinta, que principia en él, aunque a su tiempo de posesión pueda añadir el de sus antecesores, a condición de que exista entre ellos un vínculo jurídico válido que justifique esa agregación.
En lo que concierne con el objeto respecto del cual puede ejercerse posesión, deben:
- Ser bienes reales y/o personales.
- Tener existencia actual -ser presente
- Estar determinado plenamente,
- Tratarse de una cosa que pueda ser comerciable y enajenable.
- Integrar un patrimonio privado particular, pues los bienes de titularidad del Estado son ajenos a la posibilidad de posesión.
- Ser bienes apropiables, de modo que que no son idóneos los bienes comunes a la humanidad, los de titularidad estatal, las cosas indeterminadas, las propiedades de las negritudes, el territorio indígena, los parques naturales, el espectro electromagnético, los ejidos, o los bienes que integran la riqueza cultural, entre otros.
(Sala De Casación Civil No. Proceso: 76520-31-03-003-2019-00182-01 No Providencia: Sc388-2023)
La operatividad de la prescripción adquisitiva de derechos reales está condicionada a la cabal concurrencia de cada uno de los siguientes elementos:
- Necesidad de alegación. El artículo 2513 del Código Civil es claro en señalar que quien pretenda aprovecharse de la prescripción debe alegarla, por lo que el juez no puede declararla de oficio.
- la única posesión con aptitud para conducir a ganar por prescripción adquisitiva es la posesión material del artículo 762 del Código Civil.
- Acorde con ello, es indispensable que ese poder material (el corpus) represente un verdadero señorío de hecho que traduzca los actos que suelen radicarse en la esfera jurídica del propietario, de los cuales el artículo 981 ha hecho un amplio listado.
- Carácter público y pacífico de la posesión.
- Debe satisfacer el tiempo de ley. Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles. Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem).este comienza a correr al día siguiente a aquel en que inició la posesión
- No está integrada por actos de mera facultad y tolerancia. el artículo 2520 del Código Civil, que ejemplifica proverbialmente las figuras enseñando que «quien durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique». Y en esa misma línea, remarca que «el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto».
- La prescripción no debe presentar interrupción. «la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.
- La prescripción y la posesión deben probarse inobjetablemente.
(Sala De Casación Civil No. Proceso: 76520-31-03-003-2019-00182-01 No Providencia: Sc388-2023)