Dentro de los derechos fundamentales de los niños, se encuentran el de tener un nombre, una familia y a no ser separados de ella; derechos que en los ámbitos nacional e internacional se han venido protegiendo. Sin embargo, hoy en día se presentan nuevos dilemas que dificultan dicha protección, entre ellos, el definir la paternidad desde la perspectiva del interés superior del menor, cuando ahora es viable la procreación asistida, in vitro u otras formas que no necesariamente responden a los esquemas tradicionales de paternidad o maternidad.

Lo anterior, cobra especial relevancia en el evento de una disputa judicial, toda vez que en esta deberá ser considerado o priorizado el interés superior del menor, para lo cual el juzgador deberá evaluar si es dable priorizar al cónyuge de la madre, que no es el padre biológico del menor, o al progenitor biológico del pequeño, de acuerdo con la evidencia científica consolidada.

Al respecto, merece la pena destacar algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han tratado esta disyuntiva.

En la sentencia de tutela STC1976-2019 se dijo que: «el conocimiento del verdadero origen biológico es un derecho fundamental que puede ser ejercido libremente por el hijo y que no constituye una obligación para él, de modo que si no es su deseo establecer con certeza la existencia o inexistencia de una relación biológica con quien afirma ser su progenitor, la Administración de Justicia no puede obligarlo. (…) Si la accionante se encuentra integrada a una familia, en la cual encuentra el apoyo necesario para desarrollar a plenitud sus prerrogativas superiores, aun si ésta no se halla compuesta por los dos progenitores biológicos, sino por uno de ellos y su padre afectivo, es la solidificación de los vínculos emocionales allí compartidos, la que genera la consolidación del estado civil que le figura en su registro de nacimiento, y de allí deriva su derecho de no aceptar la paternidad del demandante y de permanecer en el seno de su grupo familiar, el cual debe recibir la protección del Estado como institución base de la sociedad, a fin de que pueda asumir plenamente sus responsabilidades, siendo improcedente cualquier injerencia que la perturbe».

Así mismo, la sentencia STC8697-2021, también contempla, que «tal pluralidad de vínculos «no ha sido extraña a nuestra tradición jurídica», que hoy en día acepta «diversas expresiones, como por ejemplo las familias ensambladas, monoparentales, hetero afectivas, homoafectivas, ampliadas e, incluso, pluriparentales», amén de que viene afianzando los denominados “vínculos de crianza”, correspondientes a la «asunción voluntaria y libre de la calidad de padre, madre, hijo, hermano, sobrino o cualquier otra, entre quienes carecen de un vínculo consanguíneo o adoptivo».

En ese orden, un proceso de impugnación y/o de investigación de la paternidad entre el padre biológico o el de crianza no puede tener como finalidad la ruptura abrupta de una unidad familiar existente y consolidada con los años por el amor, el afecto, el bienestar y la felicidad, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, sólo la presencia de razones poderosas pueden justificar la intervención del Estado en las relaciones paternofiliales, ya que, de no ser así, se produciría una frontal violación de los artículos 13 y 44 de la Constitución Política (C.C. SU 696 de 2015)

No obstante, lo anterior, no puede entenderse como una autorización para desconocer los derechos legítimos de padres o madres biológicos que hayan sido apartados injustificadamente de sus hijos, bien sea por razones económicas o personales, con el pretexto de brindarles un mejor bienestar.

Por lo tanto, la respuesta que ha encontrado la Corte para conciliar los intereses en conflictos en este tipo de procesos en los que se debe determinar si dar prioridad a la verdad biológica o al vínculo social, es introducir un principio conocido hoy en día como el de interés superior del menor, que sirve como guía para ser aplicado en cada caso de conformidad con los hechos.

La jurisprudencia, de manera ponderada y prudente ha establecido ciertas guías para su correcta aplicación, a saber:

«(i) el principio del interés superior de los niños, las niñas y adolescentes se realiza en el estudio de cada caso en particular y tiene por fin asegurar su desarrollo integral;

(ii) este principio, además, persigue la realización efectiva de sus derechos fundamentales como resguardarlos de los riesgos prohibidos que amenacen su desarrollo armónico. Estos riesgos no se agotan en los que enuncia la ley, sino que también deben analizarse en el estudio de cada caso particular;

(iii) debe propenderse por encontrar un equilibrio entre los derechos de los padres o sus representantes legales y los de los niños, las niñas y adolescentes. Sin embargo, cuando dicha armonización no sea posible, deberán prevalecer las garantías superiores de los menores de dieciocho años. En otras palabras, siempre que prevalezcan los derechos de los padres, es porque se ha entendido que ésta es la mejor manera de darle aplicación al principio del interés superior de los menores de edad». (C.C. T-502 de 2011 y C-258 de 2015)

En ese sentido, se defiende que el derecho a conocer el origen de la persona no es absoluto y, en ese orden, la protección integral del menor se podrá conseguir, en ciertas situaciones, dando prevalencia a la filiación biológica, y, en otras, a la socioafectiva. De manera que esta última puede llegar a sobreponerse a la otra, dejando de lado las aspiraciones particulares de los padres biológicos.

Pese a lo anterior, aún si se impugna la paternidad o se solicita que se investigue, el menor debe poder gozar de las familias que tienen sus progenitores biológicos, sin desconocer que el niño ha tenido una familia de crianza, ya que, no por ese hecho, se va a desconocer que el Estado, la familia y la sociedad tienen que hacer lo propio para acercar esos lazos familiares que le deben asistir al niño con su padre biológico. (Sala De Casación Civil No. 11001-31-10-015-2015-00843-01 No Providencia: Sc1947-2022)