“La diligencia con la que se encare el debate probatorio es determinante: las partes son los artífices de la decisión judicial.” (CSJ SC1301-2022).

El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para así obtener una decisión favorable. En esa medida, los intervinientes en el juicio deben demostrar los hechos que sean necesarios para sacar avante sus aspiraciones, de modo que el juez, al momento de dictar sentencia, debe decidir si las partes satisfacen dicha carga, o si las pruebas aportadas resultan escasas para la formación del convencimiento del juez. (CSJ SC1301-2022).

Así mismo, los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso atribuyen al funcionario judicial el poder/deber de decretar pruebas de oficio «cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia». Sin embargo, la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues esta labor no puede interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte (CSJ SC592-2022, citada en SC3327-2022 y en SC119-2023.) le corresponde a las partes verificar la correcta incorporación de la prueba, participar en su práctica y cumplir con los requisitos legales de aptitud para su ulterior valoración por parte del funcionario.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que

«la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex oficio no existe en el expediente o tampoco está insinuado». CSJ SC. 4232 de 2021). En consecuencia, si el déficit de la prueba es producto del descuido de la parte interesada, no hay reproche alguno que se pueda hacer al fallador por no decretar pruebas de oficio.